PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE REPETICIÓN DE LAS CUOTAS HIPOTECARIAS EN SEPARACIÓN DE BIENES
- Nuño Merino Melgosa

- 22 jul
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La prescripción del derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro cónyuge se ha convertido en una de las cuestiones más relevantes en los procedimientos de divorcio y liquidación patrimonial en régimen de separación de bienes.
Cada vez son más frecuentes los casos en los que uno de los cónyuges ha asumido durante años, con dinero exclusivamente suyo, el pago íntegro de la hipoteca de la vivienda familiar, planteándose posteriormente si puede reclamar al otro cónyuge la parte que le correspondía asumir y, especialmente, si dicha acción se encuentra o no prescrita.

Muchas personas creen erróneamente que, por el simple hecho de estar casados en separación de bienes, quien paga voluntariamente la hipoteca pierde cualquier posibilidad posterior de reclamar al otro cónyuge. Sin embargo, la realidad jurídica es distinta.
En el régimen de separación de bienes no existe un patrimonio ganancial común, pero ello no impide que ambos cónyuges puedan adquirir conjuntamente una vivienda y asumir solidariamente una deuda hipotecaria. En estos casos, aunque cada cónyuge conserve la titularidad privativa de su patrimonio y de sus ingresos, la vivienda pertenece normalmente a ambos por mitad indivisa y la obligación frente al banco también es conjunta.
Precisamente por ello, cuando uno solo de los cónyuges asume íntegramente el pago de la hipoteca con dinero privativo, nace a su favor un posible derecho de repetición o reembolso frente al otro cónyuge por la parte que le correspondía pagar.
La cuestión tiene especial importancia porque durante muchos años era frecuente que uno de los esposos asumiera de facto la totalidad de la hipoteca mientras el matrimonio funcionaba con normalidad, sin plantearse reclamaciones internas entre ambos. El problema surgía después del divorcio, cuando quien había soportado económicamente el préstamo pretendía recuperar parte de las cantidades abonadas.
Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la hipoteca no constituye una «carga del matrimonio» en sentido estricto, sino una deuda derivada de la adquisición de un bien inmueble. Esto es especialmente relevante en separación de bienes, porque en este régimen no existe una masa patrimonial común familiar sobre la que imputar automáticamente las deudas.
Por ello, la obligación de pago de la hipoteca debe analizarse conforme a las reglas de la copropiedad y de las obligaciones solidarias. Si la vivienda pertenece a ambos cónyuges al 50 %, cada uno debe asumir, en principio, la mitad de la deuda hipotecaria, salvo que exista un pacto distinto acreditado.
La acción que permite reclamar esas cantidades encuentra su fundamento en el artículo 1145 del Código Civil, que reconoce al deudor solidario que ha pagado el derecho a reclamar a los demás codeudores la parte que les corresponda. Aplicado al ámbito matrimonial, ello permite que el cónyuge que pagó íntegramente las cuotas pueda reclamar posteriormente al otro su participación proporcional.
El principal problema práctico que se planteaba era la prescripción de esa acción. Hasta fechas recientes, algunos tribunales entendían que el plazo de cinco años debía empezar a computarse desde cada cuota hipotecaria pagada. Esto provocaba que muchas reclamaciones quedaran parcialmente prescritas, especialmente en matrimonios largos.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 458/2025, de 24 de marzo, ha introducido un criterio especialmente importante para los matrimonios en separación de bienes. El Alto Tribunal considera que, aunque el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, mientras exista convivencia matrimonial no resulta razonable exigir a un cónyuge que reclame judicialmente al otro las cuotas hipotecarias que está pagando o que vaya interrumpiendo periódicamente la prescripción.
El Tribunal Supremo parte de una idea esencial: el matrimonio genera una realidad económica y familiar que no puede analizarse igual que una simple comunidad ordinaria entre terceros ajenos. Aunque exista separación de bienes, continúan existiendo deberes de contribución familiar, convivencia y organización económica común que justifican que las reclamaciones internas entre cónyuges queden “latentes” hasta la ruptura.
Por ello, fija como doctrina que el plazo de prescripción de la acción de repetición no comienza con cada pago hipotecario realizado durante el matrimonio, sino desde la disolución del matrimonio o desde la separación de hecho definitiva. Esto supone que el cónyuge que ha pagado durante años la hipoteca con dinero privativo dispone de cinco años desde el divorcio o desde el fin efectivo de la convivencia para reclamar al otro cónyuge las cantidades correspondientes.
La relevancia práctica de esta doctrina es enorme. Permite reclamar cuotas hipotecarias pagadas muchos años atrás siempre que la convivencia matrimonial se hubiera mantenido vigente durante ese tiempo.
Ahora bien, el éxito de la reclamación dependerá en gran medida de la prueba, tales como extractos, justificantes de transferencias, titularidad de cuentas, nóminas o trazabilidad de los pagos suelen ser elementos fundamentales para acreditar el derecho de crédito.
En definitiva, el hecho de estar casados en separación de bienes no impide reclamar al otro cónyuge las cuotas hipotecarias pagadas en exceso con dinero privativo. Al contrario, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha reforzado notablemente este tipo de reclamaciones, especialmente en relación con la prescripción, al entender que el plazo para reclamar no empieza mientras subsista la convivencia matrimonial.
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