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  • Foto del escritorHaidar Najem García de Vinuesa

LAS PÓLIZAS DE SEGUROS TAMBIÉN INCLUYEN CLÁUSULAS ABUSIVAS

Los asegurados, en la mayoría de las ocasiones, contratan como consumidores, y en tal condición se adhieren a contratos que incluyen clausulados generales que no se han negociado individualmente. Entre las posibles estipulaciones nulas, por abusivas, se incluyen las que limitan los honorarios de Abogados y Procuradores elegidos libremente por el asegurado para su defensa o para la reclamación de daños y perjuicios cuando existe conflicto de interés con la propia aseguradora.



De un lado, la limitación de honorarios de la defensa libremente designada vacía de contenido el derecho a la libre elección de Abogado y Procurador que surge, precisamente, cuando la aseguradora no puede, o no quiere, satisfacer los legítimos intereses de su asegurado, surgiendo entonces un conflicto de intereses entre las partes contratantes.


En primer lugar, estas cláusulas suelen remitirse a las normas de los respectivos Colegios Profesionales, es decir, a los denostados criterios de minutación. Pues bien, nuestro más Alto Tribunal ha sentenciado que los criterios orientativos de los Colegios de Abogados, de conformidad a la prohibición establecida en la Ley sobre Colegios Profesionales, no pueden incluir baremos de honorarios, ni listas de precios que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios profesionales, con la excepción «a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas» que debe aplicarse en términos estrechos (STS 1684/2022, de 19 de diciembre). En este sentido, la sola remisión a «las normas de los respectivos Colegios Profesionales» ya vicia el contenido de la cláusula, pues dichos baremos no pueden emplearse a los efectos de limitar los honorarios del Abogado libremente designado por el asegurado.


En segundo lugar, muchas pólizas prevén, además, una limitación expresa de los honorarios a una cuantía concreta (cantidades que oscilan entre los 600,00 y los 3.000,00.-€ por año y siniestro), vacía de contenido el derecho a designar un Abogado libremente, no a capricho del asegurado, sino incluso cuando se ve en la necesidad de hacerlo por haber surgido un conflicto de intereses con la propia aseguradora, dado que limita o dificulta la posibilidad de que un Abogado acepte el encargo, a sabiendas de que sus honorarios serán inferiores a los que podría percibir si la cobertura de la defensa jurídica no existiera. Ello incluso aplicando los Criterios que, como veremos, rebasan con carácter general los insignificantes límites cuantitativos impuestos en las condiciones generales insertadas en las pólizas. En este sentido, la reciente y paradigmática STS 101/2021, de 24 de febrero, razonaba:


[…] ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio, la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil…


Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.


Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía […] fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.


En atención a lo motivado la sala estima el recurso de casación…


Por otra parte, prácticamente ninguna póliza especifica si las cuantías indicadas para la cobertura de honorarios profesionales incluye, o no, los correspondientes impuestos. Así, la mayoría de cláusulas limitativas de honorarios son oscuras en cuanto a la cuestión controvertida. Únicamente se refieren a «todos los honorarios» e incluyen la «tasa judicial» (que ya no abonan los particulares), pero no incluyen expresamente los impuestos a los que quedan sujetos dichos honorarios profesionales, cuando sí hace referencia, como decíamos, a otros gastos judiciales.


De hecho, se remiten, como decíamos, a las normas de los respectivos Colegios Profesionales, y en dichos baremos únicamente se incluyen bases imponibles, sujetas al IVA de tipo general, que ha variado a lo largo de los años, así como a retenciones por IRPF, en su caso. En este mismo sentido, la SAP de Albacete 234/2006, de 30 de octubre, que razona lo siguiente:


Los términos del debate litigioso indican que la póliza suscrita para la defensa jurídica lo fuera entre el actor y la mercantil demandada [...] y en cuyas estipulaciones se pactó que el límite del importe de los honorarios lo sería en la suma de 3.010 € y siendo ello así, ha de señalarse que el importe de los honorarios profesionales no podía rebasar ese límite, dado lo pactado y debiendo señalarse que la citada aseguradora conoce que la prestación de servicios profesionales devenga el oportuno impuesto del valor añadido y lejos de haber señalado en la estipulación que establece el límite del pago de honorarios del Letrado, no establece si el citado impuesto se halla o no incluido y cuya oscuridad y falta de claridad de lo relacionado en la póliza, ha de serle achacable a la entidad aseguradora.


Así, se viene condenando a las aseguradoras a abonar, separadamente, el IVA de las minutas giradas dentro del límite expresado en la póliza, que viene referido exclusivamente a la base imponible de los honorarios profesionales.

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