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MASC Y CADUCIDAD: ¿SUSPENDE LA LO 1/2025 LOS PLAZOS DE CADUCIDAD CIVIL?

  • Foto del escritor: Haidar Najem García de Vinuesa
    Haidar Najem García de Vinuesa
  • 8 jun
  • 7 min de lectura

Durante décadas, una de las diferencias más repetidas entre la prescripción y la caducidad ha sido, precisamente, su distinta resistencia al paso del tiempo: en el ámbito civil, la prescripción podía interrumpirse; la caducidad, no.


La prescripción admitía reclamaciones extrajudiciales, actos de reconocimiento, requerimientos fehacientes y demás instrumentos útiles para mantener viva una acción. La caducidad, en cambio, avanzaba con paso firme, casi indiferente a la voluntad de las partes. Una vez iniciado el plazo, el reloj no se detenía. Ni por burofax, ni por carta certificada, ni por intento amistoso de arreglo.



La caducidad ha sido construida jurisprudencialmente como una institución expeditiva, vinculada a la seguridad jurídica, apreciable de oficio y no susceptible de interrupción ni suspensión. Su lógica era sencilla: determinados derechos potestativos o acciones debían ejercitarse en un plazo breve, cierto y fatal. Transcurrido ese plazo, el derecho simplemente desaparecía.


Pero la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido una pieza que no encaja del todo en ese edificio conceptual.


Nos referimos al artículo 7.1 de la norma, que dispone que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, siempre que defina adecuadamente el objeto de la negociación, «interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones».


El legislador no se ha limitado a reproducir el régimen clásico del artículo 1973 del Código Civil, conforme al cual la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Ha ido más allá: ha mencionado expresamente la caducidad. Y no para decir que permanece inmune, sino para afirmar que puede quedar suspendida.


Dicho de otra forma: donde antes la reclamación extrajudicial era jurídicamente inútil frente a la caducidad, ahora la solicitud de inicio de un MASC puede producir un efecto suspensivo. La pregunta es inevitable: ¿ha quedado superada la jurisprudencia consolidada sobre la caducidad?


No toda reclamación extrajudicial suspende la caducidad


La LO 1/2025 no dice que cualquier reclamación extrajudicial suspenda la caducidad. No basta, por tanto, con remitir un burofax en el que se manifieste una queja, se anuncie una demanda o se reclame genéricamente el cumplimiento de una obligación.


El artículo 7.1 se refiere a una solicitud dirigida a iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias. Además, exige que en esa solicitud se defina adecuadamente el objeto de la negociación.


Un burofax tradicional podía decir: «le reclamo tal cantidad» o «le requiero para que cumpla». Un requerimiento MASC debe ir un paso más allá: debe abrir una actividad negociadora real, identificable y vinculada con el objeto del futuro litigio. No se trata solo de dejar constancia de una reclamación, sino de acreditar un intento previo de solución extrajudicial que, además, pueda cumplir el requisito de procedibilidad exigido por la propia ley para la admisión de la demanda civil.


Por tanto, la doctrina tradicional no desaparecería por completo. Sigue siendo cierto que la caducidad no se interrumpe por una simple reclamación extrajudicial. Lo que ocurre es que el legislador ha creado una excepción expresa: la solicitud de inicio de un MASC, en los términos legalmente previstos, suspende la caducidad.


No estamos ante una corrección menor. Estamos ante una alteración de una de las notas clásicas de la caducidad civil.


Suspender no es interrumpir


El artículo 7.1 diferencia con claridad entre prescripción y caducidad: la prescripción se interrumpe; la caducidad se suspende. Esto ocurría ya, por ejemplo, en el ámbito administrativo.


En materia de prescripción, la interrupción implica, como regla general, que el plazo vuelve a comenzar desde el principio. En materia de caducidad, la suspensión supone que el plazo queda detenido durante un determinado periodo y, una vez desaparece la causa suspensiva, continúa su cómputo por el tiempo que restaba.


Si una acción está sujeta a un plazo de caducidad de seis meses y el interesado remite una solicitud MASC cuando ya han transcurrido cinco meses y veinte días, no obtiene otros seis meses nuevos. Obtiene, en principio, la paralización del plazo durante el periodo legalmente previsto, pero cuando el cómputo se reanude, seguirá contando con los días que le quedaban. Ni uno más.


La LO 1/2025 no convierte la caducidad en prescripción. La flexibiliza, sí, pero no la desnaturaliza por completo.


Vicios ocultos: seis meses que ya no son exactamente seis meses


Un ejemplo especialmente gráfico es la acción por vicios ocultos. El artículo 1490 del Código Civil establece que las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Tradicionalmente, dicho plazo se ha venido considerando de caducidad. Ello obligaba al comprador a actuar con extraordinaria rapidez: detectar el defecto, acreditar su existencia, valorar su entidad, intentar una solución y, si era necesario, presentar demanda dentro de ese plazo.


La reclamación extrajudicial al vendedor no detenía el reloj.


Tras la LO 1/2025, el panorama parece cambiar. Si el comprador dirige al vendedor una solicitud de inicio de negociación mediante un MASC, identifica adecuadamente los defectos, concreta el objeto de la controversia y deja constancia del intento de comunicación en los términos del artículo 7.1, el plazo de caducidad debería quedar suspendido.


Esto puede tener una importancia práctica enorme. Pensemos en la compraventa de un vehículo de segunda mano, en una maquinaria defectuosa, en una vivienda con defectos constructivos que no encajan en otros regímenes de responsabilidad o en cualquier bien cuya patología se manifiesta poco después de la entrega. Hasta ahora, el comprador que intentaba negociar durante semanas corría el riesgo de perder la acción. La prudencia aconsejaba demandar cuanto antes, aunque las partes estuvieran todavía explorando una solución.


La nueva regulación pretende evitar esa paradoja: que la obligación de negociar o la conveniencia de hacerlo se convierta en una trampa procesal. Sin embargo, el riesgo no desaparece. Simplemente se desplaza.


Ahora será fundamental que la solicitud MASC esté correctamente formulada. No bastará con una protesta genérica. Deberá existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del futuro litigio. Si se negocia sobre una avería concreta, pero después se demanda por una patología distinta, puede discutirse tanto el cumplimiento del requisito de procedibilidad como el efecto suspensivo sobre la acción ejercitada.


Retracto legal: nueve días y un nuevo problema añadido


Todavía más llamativo es el caso del retracto legal. El artículo 1524 del Código Civil dispone que el retracto legal no podrá ejercitarse sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.


Pocos plazos civiles son tan breves y tan severos. El retracto de comuneros o el retracto de colindantes son instituciones en las que el tiempo opera con especial dureza. Quien pretende retraer debe actuar prácticamente de inmediato. Tradicionalmente, ello implicaba presentar demanda dentro del plazo, sin que un requerimiento extrajudicial al comprador suspendiera la caducidad.


La LO 1/2025 introduce aquí una tensión evidente: si el ejercicio judicial del retracto exige, como regla general, una actividad negociadora previa al tratarse de una demanda civil declarativa no exceptuada expresamente, resultaría contradictorio exigir al retrayente acudir primero a un MASC y, al mismo tiempo, mantener que esa actuación no suspende el plazo de nueve días.


La única lectura razonable del sistema parece ser la siguiente: la solicitud MASC formulada correctamente dentro del plazo de nueve días suspende la caducidad de la acción de retracto.


Ahora bien, esto abre interrogantes de enorme interés. ¿Equivale la solicitud MASC al «uso» del retracto a efectos de preferencia entre varios colindantes? ¿Debe entenderse ejercitado el retracto cuando se remite la solicitud de negociación, o solo cuando se presenta la demanda? ¿Qué ocurre si dos retrayentes formulan solicitudes MASC en fechas distintas, pero ambos demandan después dentro del plazo reanudado? ¿Y si uno acude directamente a demanda alegando urgencia o imposibilidad real de negociación?


La ley no resuelve con claridad estas preguntas. Y el problema no es menor, porque en el retracto legal el tiempo no solo determina la conservación o pérdida de la acción. También puede determinar la preferencia entre varios titulares concurrentes. En el retracto de colindantes, por ejemplo, el Código Civil prevé reglas específicas cuando dos o más colindantes usan el retracto al mismo tiempo.


La nueva regulación procesal obliga a preguntarse si «usar» el retracto significa ya activar formalmente el MASC o si, por el contrario, sigue siendo necesario el ejercicio judicial de la acción. La respuesta no es evidente.


Desde una perspectiva material, podría defenderse que la solicitud MASC, si contiene una manifestación clara de voluntad de retraer y se dirige contra quien debe soportar el retracto, exterioriza suficientemente el ejercicio del derecho. Desde una perspectiva procesal clásica, podría sostenerse lo contrario: el retracto se ejercita mediante demanda, y el MASC solo suspende el plazo para poder presentarla después.


Esta segunda tesis es más conservadora, pero puede generar resultados poco razonables. La primera es más funcional, pero altera categorías asentadas.


En todo caso, mientras no exista una doctrina jurisprudencial clara, la prudencia profesional aconseja actuar en dos planos: formular el MASC de manera inmediata, expresa y técnicamente precisa, y preparar la demanda sin agotar artificialmente el plazo reanudado.


¿Una superación de la jurisprudencia clásica?


Llegados a este punto, puede responderse a la pregunta inicial. Sí, la LO 1/2025 supera la jurisprudencia clásica en un aspecto concreto: ya no puede afirmarse, sin matices, que la caducidad civil no admite suspensión por actuaciones extrajudiciales. La propia ley prevé que la solicitud de inicio de un MASC suspenda la caducidad de acciones.


Pero no, la LO 1/2025 no convierte cualquier reclamación extrajudicial en hábil para suspender la caducidad. Tampoco transforma los plazos de caducidad en plazos de prescripción. Ni elimina la posibilidad de apreciación de oficio cuando la acción se haya ejercitado fuera de plazo.


Lo que hace es introducir una excepción legal expresa, y por ello mismo particularmente relevante, a una regla que hasta ahora se presentaba casi como intangible.

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