En el día de ayer se conoció la publicación de un Auto por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona en la que se trasmitió a la población general que La Liga de Futbol Profesional (en adelante La Liga), podía denunciar de forma directa a usuarios que consuman este contenido de forma ilegal gracias a que este Auto obliga a las compañías suministradoras de internet a facilitar los datos personales de estos usuarios ilegales.
Pues bien, las noticias publicadas no reflejan fielmente el contenido del Auto. Primeramente, cabe precisar que el Auto dictado por el Jdo. de lo Mercantil, se enmarca en un procedimiento de solicitud de diligencias previas, estas diligencias se realizan con la finalidad de precisar y aclarar datos, elementos y cuestiones esenciales que luego podrán ser usados en un eventual y posterior proceso judicial y que la parte que las pide no puede obtener por sí misma, en este caso el procedimiento está iniciado por La Liga.
En el marco de estas diligencias preliminares las partes solicitan al Juzgado la practica de una o varias con el fin de obtener información, en este caso vamos a ver que solicita La Liga: «solicitar a los prestadores de acceso a internet que completen la identificación del cliente que contrata el referido servicio a través del que accede a estos contenidos. […]. La operativa se resume de la siguiente manera: se comparte la información de una tarjeta legitima asociada a un ordenador personal o en un receptor descodificador de satélite, que está conectado permanentemente a internet proporcionando códigos de acceso descifrados, y envía a otros receptores externos (mediante protocolos CCam1[1] y otros), imitando la tarjeta del abonado legitima que está suscrita al servicio y acceden a la señal codificado.»
Pues bien, una vez recogida la solicitud de La Liga, el Juzgado acuerda resolver que analizada la petición junto con el informe pericial que se acompaña con la solicitud son elementos suficientes para efectivamente entender que el uso de decodificadores alterados que usan este sistema ya sea para evitar el pago de las cuotas de los abonados al servicio o para redistribuir la señal y así lucrarse con ello suponen una perdida patrimonial para La Liga. Como en todo procedimiento de solicitud de diligencias previas el Auto que resuelve las misma debe ser debidamente motivado.
Prosigue el Auto en su razonamiento que existen indicios razonables que hacen presuponer que se está «difundiendo de forma directa o indirecta contenidos, obras o prestaciones objeto de los derechos audiovisuales de LaLiga sin respetar lo establecido en el TRPI (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Dada la operativa del cardsharing descrita, no puede considerarse que la actividad ilícita registrada asocidada a las IP’s identificadas haya sido desarrollada por meros consumidores finales de buena fe y sin animo de obtención de beneficios económicos o comerciales.» Por lo tanto, lo que se desprende del contenido del Auto, es la persecución de aquellos usuarios que redifunden la señal mediante sistemas de cardsharing y que por lo tanto defraudan de forma directa y se lucran con ello, no los meros usuarios finales.
Dado que lo que se persigue es a los redistribuidores de estos códigos de desencriptación de las tarjetas de los decodificadores se acuerda que los Operadores de acceso a internet faciliten «Dirección IP asignada al usuario cuando accedió al servidor que le facilitó el compartir contenido audiovisual de forma ilícita», no acordando nada respecto de los consumidores finales.
Por último, el propio Auto, realiza un control de proporcionalidad de las medidas adoptadas para con el Reglamento de Protección de Datos, y en este caso entienden que son proporcionales y limitadas a los efectos que persigue la medida. Nombra específicamente el asunto C597-19 del TJUE, en el que se dictamino en un caso muy similar de intercambio de archivos P2P (emule, Torrent etc) que «no se opone, en principio, ni al registro sistemático, por parte del titular de derechos de propiedad intelectual y por parte de un tercero que actúa por cuenta de este, de direcciones IP de usuarios de redes entre pares (peer‑to‑peer) cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron en actividades infractoras contra la propiedad intelectual, ni tampoco a la comunicación de los nombres y de las direcciones postales de esos usuarios al mencionado titular o a un tercero para permitirle presentar una demanda de indemnización ante la jurisdicción civil por el perjuicio supuestamente ocasionado por los citados usuarios, a condición, no obstante, de que las iniciativas y las pretensiones al efecto del referido titular o de ese tercero sean justificadas, proporcionadas y no abusivas y se fundamenten jurídicamente en una medida legal nacional».
Así pues, analizado el Auto, podemos llegar a la conclusión que La Liga no ha solicitado como diligencia previa la obtención de los datos de los usuarios finales que consumen contenido ilegal si no de aquellos que se lucran obteniendo un beneficio con su distribución.
*Extractos del Auto obtenido del usuarios de X David Maeztu
[1] Alguien conecta una tarjeta de acceso CCcam, este envía las claves necesarias para que la tarjeta de otro usuario pueda descifrar la señal del satélite y mostrar los canales. Así, a través del CCcam, la tarjeta puede acceder a canales codificados sin tener realmente las claves de descodificación
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