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  • Foto del escritorNuño Merino Melgosa

DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET, ¿QUÉ HA OCURRIDO DESDE LA APROBACIÓN NORMATIVA DE 2018?


Dos años después de la aprobación a nivel Europeo del Reglamento General de Protección de Datos, el legislador español decidió que era el momento de publicar la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, este texto venía a transponer gran parte de la normativa y en ciertos casos hasta a remitirse directamente a ella.


Pero centrándonos en el tema que nos ocupa, es interesante el preámbulo de esta Ley y es que se comienza diciendo que: «La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. […] "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”». Ciertamente nuestras Constitución fue pionera: casi cuarenta años antes de la aprobación de esta Ley, ya reflejaba la importancia de los datos.


Focalizando ya el tema de la presente recensión, acudimos directamente al núcleo de la protección del derecho al olvido y esto es, lo recogido en los artículos 93 y 94 de la citada Ley, la redacción dedica dos apartados al derecho al olvido, el primero de ellos directamente relacionado con los motores de búsqueda, recogiendo expresamente que existirá derecho a que se «eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron» añade un último párrafo que no es baladí a pesar de su escasa longitud y es que «cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet», es decir incluso si la información que lista el buscador es verdadera, el titular podrá solicitar dicha eliminación. Por último, en lo referido a este precepto la Ley permite el «acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho».


En lo relativo a las redes sociales el legislador mantiene la esencia lo plasmado en el anterior artículo: «derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron» igualmente tal como hace su artículo inmediatamente anterior, recoge la posibilidad de suprimirlos cuando exista prevalencia de los derechos del interesado sobre el mantenimiento de los mismo, exceptúa este precepto los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas. Por último, se establece que «los datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud», sin duda una novedad que aporta gran seguridad jurídica en este sentido.


Una vez puesta de manifiesto esta legislación acudamos a las fuentes de información para verificar si efectivamente se está consiguiendo la supresión de datos por parte de los interesados en motores de búsqueda y redes sociales.


Según datos de la AEPD, durante 2019 se han recibido 182 reclamaciones de las que ya se han resuelto 120. Un gran porcentaje de las mismas se han dirigido contra el gigante de los motores de búsqueda, Google, aunque también se recogen contra Twitter, Facebook o Instagram. Este número de reclamaciones supone un 16% más que en el año precedente, cabe recalcar que la AEPD solo recoge las solicitudes, como es obvio, de aquellos usuarios que solicitaron la supresión de sus datos y esta fue negada por el responsable de los mismos. En este sentido, la Agencia estima de media el 55% de las tutelas de derechos que le plantean los ciudadanos (ante la negativa o la no respuesta del responsable del tratamiento).


Este derecho tiene una parte perniciosa. y es que también se está utilizando para hacer desaparecer de Google y de las hemerotecas de los periódicos noticias totalmente veraces que informan de la comisión de delitos de narcotráfico o que detallan investigaciones de importantes tramas de corrupción. Desde 2014, año de publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra Google, se le ha solicitado al gigante tecnológico la retirada de su base de datos de casi 3,5 millones de direcciones web, de las que ha terminado ocultando para siempre casi 873.000. El 10% de ellas eran de páginas web españolas.


Por lo tanto, a pesar de que no existe transparencia en las solicitudes ejercitadas en Redes Sociales y las resoluciones de estas en términos cuantitativos, podemos ver que efectivamente ya sea empleando una vía directa, dirigiéndose al responsable de los datos o vía de reclamación ante la AEPD la legislación está cumpliendo su función, aunque sigue existiendo esa vertiente «B» de la aplicación de estos preceptos.

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