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  • Foto del escritorHaidar Najem García de Vinuesa

¿TENGO DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SI NO ESTÁBAMOS CASADOS NI INSCRITOS COMO PAREJA DE HECHO?

Actualizado: 6 jun 2022



Cada vez son más los clientes que nos consultan acerca de la posibilidad de que les reconozcan una pensión de viudedad cuando no estaban casados con su compañero, ni se habían registrado como pareja de hecho. La cuestión es controvertida, porque la normativa dice una cosa, y parte de la jurisprudencia dice otra. Como veremos en las próximas líneas, la respuesta a la pregunta es «sí», pero con matices.


¿Qué dice la Ley? Partimos de que el caso planteado viene regulado en dos normas diferentes, aunque de contenido muy similar, en función de si el causante está comprendido en el sistema de la Seguridad Social o en el Régimen de Clases Pasivas.


Tanto la Ley General de la Seguridad Social (art. 221) como la Ley de Clases Pasivas del Estado (art. 38.4) establecen, entre otros requisitos económicos y, en su caso, de alta y cotización, la obligatoriedad de demostrar «una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento [...] y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años», lo que se puede acreditar mediante certificado de empadronamiento.


Pero, además, debe probarse la existencia de la pareja de hecho «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos [...] o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja», toda vez que la inscripción o el otorgamiento del documento público deben haberse producido, al menos, dos años antes de la fecha de fallecimiento.


Si ambas leyes regulan un supuesto idéntico de la misma manera, ¿por qué existe debate? Porque de su interpretación y aplicación se encargan dos órdenes jurisdiccionales distintos: mientras que los recursos ante la denegación de la prestación en el Régimen de Clases Pasivas se resuelven en la jurisdicción contencioso-administrativa, las demandas frente a la denegación de la prestación en el sistema de la Seguridad Social se ventilan en la jurisdicción social.


¿Qué dicen los Juzgados y Tribunales? Como acabamos de señalar, según cuál sea la norma aplicable en función del régimen en el que cotizaba el causante, serán competentes los Juzgados y Tribunales del orden social, o los del orden contencioso-administrativo. Y cada uno ha resuelto, recientemente, de forma diferente al interpretar, respectivamente, el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Así, cuando resulta aplicable la Ley General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se mantiene firme en el criterio que recientemente ha reiterado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (STSJ CL 403/2020, de 28 de febrero). Es decir, se aplica con rigor el tenor literal de la norma, exigiendo, además de los requisitos económicos y de alta y cotización, la necesidad de: i) probar la convivencia estable antes del fallecimiento y durante un mínimo de cinco años ininterrumpidos mediante certificado de empadronamiento; ii) probar la existencia de la pareja de hecho, exclusivamente, mediante la inscripción en el correspondiente registro o mediante otorgamiento de documento público, causados como mínimo dos años antes del fallecimiento, sin admitir otros medios de prueba distintos de los legalmente establecidos.


Sin embargo, cuando resulta aplicable la Ley de Clases Pasivas del Estado, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS 480/2021, de 7 de abril), se ha cuestionado si los medios de prueba a los que se refiere la norma «son los únicos válidos o si su mención excluye los demás admitidos en Derecho», para terminar concluyendo que cuando concurran «circunstancias particulares» -por ejemplo, décadas de convivencia hasta el fallecimiento, hijos en común, cotitularidad de cuentas bancarias y préstamos hipotecarios, cotitularidad de la vivienda habitual, etc.- que resulten «incontestables», debe admitirse que la existencia de la pareja de hecho «no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento a la pensión de viudedad mediante los medios señalados [en el art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado] sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».


¿Qué recomendamos nosotros? Estudiar caso por caso, analizando el supuesto de hecho con detalle y los medios de prueba de que disponga el interesado, puesto que el tenor literal de la norma sigue siendo el mismo, a pesar de los pronunciamientos judiciales contradictorios, de modo que la mera solicitud -que es imprescriptible- puede ser desestimada en vía administrativa y, sin embargo, precisamente las sentencias divergentes que hemos citado, nos pueden permitir alcanzar un resultado satisfactorio en vía de recurso administrativo o judicial, puesto que los Juzgados y Tribunales pueden apartarse de su doctrina anterior. Si se encuentra Vd. en esta situación, en Gamonal Abogados estaremos encantados de asesorarle y acompañarle durante el proceso.


ACTUALIZACIÓN (24/03/2022)


De forma sorprendente, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rectificado su criterio apenas un año después de establecer su anterior doctrina, y vuelve a exigir a las parejas de hecho acreditar la unión mediante el correspondiente certificado de inscripción en el registro municipal o autonómico (consulta aquí la STS 372/2022, de 24 de marzo).


Según el Alto Tribunal, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, la pensión de viudedad que la norma establece «no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida», es decir, a través de la certificación de la inscripción en un registro público.







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