top of page
  • Foto del escritorHaidar Najem García de Vinuesa

EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO. UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD


¿Dónde se regula la «segunda oportunidad»?

Esta figura fue introducida en nuestro ordenamiento por vía de urgencia a través del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, convalidado después por la Ley 25/2015, de 28 de julio. Con acertado criterio, su exposición de motivos reconoce que muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose la cuestión ética de que el sistema no ofrecía una salida a este tipo de deudores que no pueden cumplir sus compromisos «por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias».


Para superar esta disfunción, la citada normativa introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, que, de forma confusa, establecía el procedimiento y los requisitos necesarios para que el deudor pudiese llegar obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, bien de forma directa, bien cautelarmente. Dicho de otra forma, la norma estableció un sistema para que el deudor pudiera liberarse, total o parcialmente, de las deudas que no se hubieran pagado tras la conclusión del concurso, que es el presupuesto previo e imprescindible para poder acogerse a esta «medida de gracia».


En la actualidad, la conocida como «ley de la segunda oportunidad» se ha desarrollado en los arts. 486 a 502 del texto refundido de la Ley Concursal que, sin acoger los criterios interpretativos del antiguo art. 178 bis, distinguen, por un lado, el régimen general de la exoneración, sus requisitos, alcance y efectos, así como la forma y tiempo de solicitud; y, por otro, los requisitos, alcance y efectos de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos. Finalmente, se regulan los efectos comunes de la exoneración sobre acreedores, bienes conyugales, y obligados solidarios y fiadores.


¿Qué requisitos tengo que cumplir para acogerme a esta medida?

En primer lugar, el requisito imprescindible para optar al beneficio de la exoneración de las deudas impagadas, es haber tramitado el concurso del deudor; es decir, quien solicite la condonación, ha tenido que poner su activo (dinero, bienes muebles e inmuebles, derechos, negocios, etc.) a disposición de sus acreedores y, tras haber liquidado su patrimonio, este habrá sido insuficiente para atender las deudas. En los supuestos más radicales, el concurso finalizará desde su propia declaración porque no existen activos titularidad del deudor.


En todo caso, desde un punto de vista subjetivo, se exige que el deudor sea persona física (es decir, ciudadanos particulares y autónomos) y de buena fe, lo que significa que el concurso debe ser considerado como fortuito, y no como culpable (salvo que dicha calificación resulte de que el deudor hubiera solicitado el concurso fuera de plazo); y que el solicitante no haya sido condenado por delitos patrimoniales o económicos, contra Hacienda o contra la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores, en los diez años anteriores a la declaración del concurso de acreedores.


Otro requisito, que admite excepciones, es que en el concurso de acreedores se hayan satisfecho, en su totalidad, los créditos contra la masa (es decir, los generados desde la declaración del concurso) y los créditos concursales privilegiados (por ejemplo, los garantizados con hipoteca o algunos de derecho público). Además, si la deuda no supera los 5 millones de euros, el deudor tendrá que haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. En caso de no hacerlo, el deudor tendrá que haber satisfecho un 25 % de los créditos concursales ordinarios.


Alternativamente, cuando el deudor no cumpla el presupuesto objetivo que hemos explicado -haber pagado determinados créditos, total o parcialmente, en función de si se ha intentado o no un acuerdo extrajudicial-, podrá solicitarse la exoneración previa aprobación de un plan de pagos de la deuda que no pueda exonerarse, siempre que no se hubiera rechazado una oferta de empleo en los cuatro años anteriores; se hubiese cumplido con los deberes de colaboración y de información durante el concurso; y no se hubiera obtenido el beneficio de exoneración anteriormente.


¿Qué deudas me pueden perdonar si me acojo a esta medida?

Tanto si se cumplen los presupuestos para la aplicación general de la ley de segunda oportunidad, como si debemos acogernos a la propuesta y aprobación de un plan de pagos de la deuda que no puede exonerarse, la condonación alcanzará a los créditos ordinarios y subordinados, pero no a los créditos de derecho público ni por alimentos. No obstante, recientemente, los Magistrados del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, han reiterado que la exoneración debe extenderse al crédito público por aplicación directa de la Directiva (UE) 2019/1023, que no ha sido traspuesta.


En el supuesto de que el deudor se hubiera acogido al plan de pagos de la deuda ineludible, que no devengará intereses, la exoneración, que en este caso es provisional, se extenderá también a los créditos con privilegio especial, que quedarán condonados en el importe que no haya podido pagarse con la ejecución de la garantía y, aunque el deudor no hubiera cumplido íntegramente el plan, el Juez podrá exonerar definitivamente el «pasivo insatisfecho», por lo que la exoneración podría alcanzar a los créditos aplazados y a todos los créditos no incluidos en el plan.


¿Qué efectos tiene la exoneración?

El primero de ellos es la inexigibilidad de los créditos ordinarios, total o parcialmente condonados, así como la inexigibilidad de la totalidad de los créditos subordinados (por ejemplo, recargos e intereses, multas y sanciones, créditos comunicados tardíamente, etc.) y, en su caso, de aquella parte de los créditos privilegiados que no se hayan podido pagar mediante la ejecución de las correspondientes garantías. Además, si el criterio jurisprudencial implicará, también, la exoneración de créditos públicos.


Por su parte, si el deudor está o estuvo casado en régimen de gananciales, la exoneración beneficiará a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración del concurso, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. No obstante, los acreedores podrán dirigirse contra los bienes privativos del cónyuge del deudor por sus deudas propias (las del cónyuge no exonerado), en tanto que el beneficio de la exoneración es personalísimo, y no se extiende solidariamente, ni tampoco a los fiadores o avalistas, que no podrán exigir reembolsos al deudor.


Conclusiones

En materia de segunda oportunidad, la normativa española es deficiente y no colma los objetivos de la Directiva europea, habiendo sido los Juzgados y Tribunales quienes, a través de la aplicación e interpretación de la Ley Concursal, se han encargado de superar lagunas legales, armonizando criterios para lograr que la norma sea efectiva y sirva para que el deudor de buena fe cuente, realmente, con una segunda oportunidad a través de la condonación de sus deudas. En este ámbito, destacan los acuerdos de los Juzgados mercantiles de Barcelona y del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla.


Gracias a la interpretación del antiguo art. 178 bis, hoy refundido en los arts. 488 a 502 de la Ley Concursal, concluimos que la norma establece dos tipos de exoneración, uno con efectos inmediatos y parciales, basado en el pago de unos créditos determinados; y otro con efectos diferidos pero que pueden llegar a ser totales, basado en el cumplimiento, total o parcial, de un plan de pagos. Jurisprudencialmente se ha establecido que no existe inconveniente en mutar de un sistema a otro mientras se cumplan los requisitos subjetivos.


Hemos visto que el primer sistema tendrá efectos inmediatos respecto de todo o parte del importe de la deuda ordinaria, y sobre la totalidad de la deuda subordinada, e incluso podrá extenderse a créditos públicos si se consolida la más reciente doctrina. El resto de créditos ya se habrían pagado como resultado del previo concurso, dependiendo el porcentaje de créditos ordinarios que pueden exonerarse (entre un 75 % y un 100 %) del hecho de que se haya intentado, o no, alcanzar un acuerdo extrajudicial siempre que el deudor cumpla los requisitos.


Por su parte, cuando el deudor se acoja al plan de pagos de la deuda que no se puede exonerar (créditos surgidos tras la declaración del concurso, los privilegiados y, en su caso, parte de los ordinarios, incluso públicos), la exoneración de los demás créditos será provisional hasta el cumplimiento del plan de pagos o, en caso de cumplimiento parcial bajo determinadas circunstancias, alcanzará también el carácter definitivo y podrá extenderse a las deudas ajenas al plan de pagos, incluso las de derecho público de naturaleza ordinaria y subordinada.


En definitiva, se trata de un mecanismo complejo y que requiere importantes esfuerzos y sacrificios por parte del deudor. Sin embargo, gracias a la interpretación flexible de los Juzgados y Tribunales, así como a la previsible aplicación directa de la normativa europea, el deudor de buena fe puede intentar librarse de su mochila y volver a empezar sin verse obligado a vivir en la «clandestinidad económica». Desde Burgos, el equipo de Gamonal Abogados estudia cada caso concreto para ofrecer la mejor alternativa, siempre que sea viable.

238 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page