Esta, como tantas otras, es una de las principales cuestiones que se plantean los clientes que se encuentran inmersos en los procedimientos de establecimiento de medidas paterno filiales o pretenden iniciar uno tras una ruptura con su pareja.
Para responder a la pregunta que nos hacemos, primero debemos tener claro qué es la pensión de alimentos. Se trata de una prestación obligatoria de carácter personal, basada en el principio de solidaridad familiar, y configurada como un deber inherente al ejercicio de la patria potestad, totalmente inexcusable salvo que el beneficiado se haya colocado en situación de necesidad, de acuerdo con el art. 154 del Código Civil.
El encargado de gestionar dicha pensión es el progenitor al que se le ha atribuido la guarda y custodia de los hijos, debiendo ser abonada a este, quien nunca debe perder de vista que esta cantidad se establece con el único objetivo de cuidar de forma adecuada y con las mayores garantías a los hijos menores, que son los auténticos beneficiarios de la pensión.
En lo concerniente a la retroactividad de esta pensión, la respuesta será diferente en función de si se está estableciendo, o modificando una vez ya establecida:
1º. Cuando no existen medidas paterno filiales tras la ruptura:
En estos casos sí que opera una retroactividad y es que se obliga al pago de la pensión de alimentos desde el momento en que se interpuso la demanda, dado que así lo establece el art. 148 del Código Civil: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».
Esta cuestión ha sido ampliamente recogida y reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en sus Sentencias de 14 de junio 2011, de 26 de octubre 2011 y de 4 de diciembre 2013, entre otras).
Es destacable que la eficacia retroactiva hasta la fecha de la demanda también existirá aunque, en primera instancia, no se haya establecido y, después, la Audiencia Provincial haya reconocido la medida al resolver un recurso de apelación.
En el caso de que se hayan establecido medidas provisionales previas a la Sentencia que acuerde las definitivas, nuestro Tribunal Supremo entiende que también habrá eficacia retroactiva hasta la fecha de interposición de la demanda, pero las cantidades que se hubieran pagado desde el establecimiento de las medidas provisionales se compensarán o descontarán para evitar un doble pago.
2º. Cuando se pretenden la modificación de medidas ya establecidas:
Por el contrario, en los casos en que se pretende la modificación de las medidas ya establecidas mediante sentencia, no existirá retroactividad, desplegando efectos únicamente desde el momento en el que se dicte la resolución, que será cuando se pase a sustituir lo acordado en la anterior sentencia.
En lo relativo a esta cuestión sí que existe una excepción, reconociendo la retroactividad a la fecha de interposición de la demanda en los supuestos de modificación de medidas en los que se produce un cambio en la guarda y custodia, pues se instaura por primera vez la pensión de alimentos a cargo del otro progenitor.
Por último, y como consideración general, los alimentos indebidamente satisfechos no generan un derecho de crédito en favor del pagador, pues se considera que los mismos se han consumido, habida cuenta de la naturaleza que estos presentan.
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